La discriminación de las jubilaciones mínimas uruguayas

 

El Acto Institucional Nº9, instaurado durante la dictadura, pretendía de acuerdo con lo indicado en sus Vistos y Considerandos, dar un marco global a la Seguridad Social, debido a la multitud de leyes que se habían ido dictando en nuestro país a lo largo de la historia.

Con este pretexto, se aprovechó para, entre otras cosas, ceder al Poder Ejecutivo una serie de funciones y decisiones claves y eliminar varios organismos constitucionales, entre ellos el BPS.

En este Acto Institucional aparece el artículo 71, que dice: El Poder Ejecutivo, en oportunidad de establecerse el índice de movilidad de las prestaciones, fijará los montos mínimos de las jubilaciones, de las pensiones y de las pensiones a la vejez, así como las condiciones para su percepción.”

En el artículo 73 se faculta a crear adelantos a cuenta, para las jubilaciones y pensiones mínimas, que son los que se pagan en Julio, obviamente motivados por la depreciación de nuestra moneda y la inflación. Pero nuevamente se deja a cargo de estos adelantos al Poder Ejecutivo, si lo estima necesario.

Reinstaurada la plena vigencia de la Constitución en 1985, se reinstaura también el BPS, organismo creado en la Constitución que nunca debió eliminarse, pero se sigue aplicando el Acto Institucional Nº.9 en todo lo atinente a la Seguridad Social, con el propósito de no crear un vacío legal, hasta tanto se dicten las leyes pertinentes.

En la Ley Nº.16713, de 1995, llamada Ley de la Seguridad Social se pretende reunir en un solo cuerpo normativo todo lo atinente a la Seguridad Social, dejando de lado el Acto Institucional 9, pero su objetivo fundamental era en realidad, crear el sistema mixto de aportes. (AFAP). Por lo que esta ley tampoco deroga los artículos 71 y 73.

La Ley Nº.17856 del año 1995 introduce la BPC, Base de Prestaciones y Contribuciones que sustituye al salario mínimo, entre otras cosas, para fijar el monto mínimo o máximo de prestaciones sociales. Tampoco deroga los mencionados artículos.

Así llegamos al 02/10/2007, donde, a través del Decreto 370/007, se establece que las pensiones mínimas no podrán ser inferiores a 1 BPC, pero se incluye como condición de percibirlas la residencia en el país.

Esta “condición de percepción”, que no es otra cosa que una limitación de derechos adquiridos, no se incluye en la parte resolutiva del Decreto, sino el literal b del considerando III, donde se menciona como al pasar.

En los siguientes decretos año tras año, incluido el año 2021, se incluye esa limitación sin que nadie se pregunte porque los no residentes no pueden acceder a sus derechos adquiridos con más de 30 años de trabajo y aportes a la Seguridad Social, solo por haber emigrado del país.

Demás está decir, que una limitación de nuestros derechos adquiridos, crea una discriminación entre los ciudadanos, que no permite el artículo 8 de nuestra Constitución. “Todos los ciudadanos son iguales ante la Ley”

En definitiva, esta limitación no solo condiciona a quienes cobran en el exterior una jubilación o pensión mínima, por quedar “excluidos los no residentes”, sino que además se les priva del adelanto a cuenta del mes de Julio. Este adelanto les permitiría reducir un poco la devaluación de la moneda a quienes menos cobran.

En consecuencia una situación de profunda injusticia, que Ajupenure ( Asociación de Jubilados y Pensionistas Uruguayos Residentes en España ) se esforzará en modificar. 

Cr. Manuel Varela 

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